15.11.10

La paradoja de la soberanía


2ª quincena noviembre 2010


La Corte Interamericana de Derechos Humanos quizás no haya tomado en cuenta, al imputarle al Estado uruguayo la condición antidemocrática de la Ley de Caducidad de la pretensión punitiva del Estado (ley de impunidad para los violadores de derechos humanos), que también estaba poniendo de relieve una paradoja de la Soberanía. En efecto, este caso destaca una vez más que un cuerpo electoral puede darse una ley que contradiga la delegación de poder en una legalidad igualitaria. Ahora, tal “caducidad” que el Estado uruguayo se aplica a sí mismo, constituye un estado de excepción de la legalidad democrática, en cuanto antepone la discrecionalidad de un poder (el presidente de la república establece ante casos particulares la obligación de los ciudadanos respecto a la norma) por encima de la separación de poderes que garantiza el ejercicio democrático de la soberanía popular.

Si nos atenemos al criterio de Schmitt, jurista de filiación política nazi, para quien “es soberano quien decide el estado de excepción”[1], nos encontramos en el caso uruguayo con la identificación de dos soberanías contrapuestas: el cuerpo electoral y la voluntad presidencial. El cuerpo electoral instala tal estado de excepción en cuanto declina por plebiscito liberar al derecho democrático de su propia caducidad, el presidente de la república en cuanto decide gubernativamente acerca de la imputabilidad jurídica de los ciudadanos.

Es sugestivo que distintos analistas hayan planteado la contradicción que establece la “ley de caducidad” exclusivamente entre la política y el derecho[2]. Desde este punto de vista, lo que se atiende no es la soberanía, pautada por la indivisibilidad del ejercicio del poder, sino la autonomía, pautada por la cohesión jurídica de la decisión (más allá de la condición ética o de otra índole de la decisión). En efecto, la soberanía autocrática (por ejemplo la del señor medieval) no necesita de cohesión entre la norma y la voluntad arbitraria que la impone o deroga, por consiguiente el derecho no es condición inherente a su actuación, más allá de una normatividad regulada por el mero ejercicio del poder. Ahora, el criterio de autonomía, según el cual “autónomo es quien se da su propia ley” sí exige, por el contrario, la cohesión entre la decisión y el fundamento.

La necesidad de cohesión de la autonomía manifiesta inequívocamente que la soberanía en la modernidad adopta el carácter de auto-transparencia[3]. El soberano debe ser capaz de fundar la validez de las normas que erige, en calidad de otros tantos efectos de su propia transparencia de criterio. Sin embargo, esta misma transparencia transluce, según se mire, la soberanía del cuerpo electoral (que legisla directa o indirectamente las normas) o su delegación en la norma legal (que adquiere “fuerza de ley” en tanto es promulgada). El soberano autónomo y su delegación normativa debieran formar parte de un único criterio de representación democrática, pero en el caso de la “ley de caducidad”, sin embargo, el soberano elector manifiesta su disposición a violar la normatividad democrática, mientras que las normas legales se encuentran mancilladas en su fuerza de ley por un ley que se inspira en la coacción de la fuerza física (de origen militar).

La opacidad no es en este caso efecto de un relativismo antropológico. Uruguay no está afectado por una memoria cultural teocrática que obnubile –entre otras posibilidades de coerción- la rectitud del sistema jurídico con relación a la tradición democrática, en particular en razón de la acendrada laicidad de sus instituciones y costumbres. Antes que provenir de un extrañamiento idiosincrásico de la norma, la opacidad democrática en estas condiciones adviene en razón de un ejercicio desviante de la cohesión autónoma del soberano. Este último entiende que sus fines políticos se encuentran favorecidos por una opacidad de la delegación representativa del derecho con respecto a la democracia. Parece haber intervenido, para disuadir la revocación por plebiscito de tal engendro antidemocrático, la convicción que ganó a una parte de la ciudadanía acerca de la posibilidad de una presión militar -que hubiera afectado la estabilidad de las propias instituciones democráticas- a favor de los eventuales imputados. En tanto reacción corporativa castrense esta actitud habría sido adversa a la anulación de la “ley de caducidad”, en razón de las consecuencias penales que acarrearía para parte del estamento militar.

Sucede en este caso que la autonomía ha abandonado la igualdad de condiciones del ejercicio de la ley para los ciudadanos, de forma tal que el soberano terminó por confirmar un laudo contrario a los intereses populares de la democracia. Si se analizaran las condiciones en que este laudo se estableció, en particular con el antecedente del rechazo por plebiscito de una constitución antidemocrática sin pleno ejercicio de las libertades públicas[4], o incluso, la renuncia de sectores afectados en su propia trayectoria política por las mismas violaciones que abogan por mantener impunes, este laudo antidemocrático sería aún más gravoso[5].

Si se admitiera que tal declinación de la normatividad democrática fue instruida por una estrategia democrática a largo o mediano plazo (la “ley de caducidad” lleva en vigor casi un cuarto de siglo), no sería tampoco posible sostener que tales fines políticos sean democráticos en el sentido de la delegación representativa, ni que tal estrategia corresponda a una auto-transparencia de la decisión autónoma. La opacidad no afecta sólo a la formulación, sino también a la preferencia, ya que sin la integridad que requiere la decisión propia, la democracia no recordaría héroes legendarios ni hubiera necesitado de otro origen que su propia eternidad.

Sin embargo la opacidad que afecta a la auto-transparencia es de una índole alternativa con relación a la crueldad punitiva de la autocracia. La distancia entre la indivisibilidad soberana y su multiplicidad de efectos sociales, estriba en la emanación del sentido, a partir de una fuente de ordenamiento en dirección al orden que determina. Ahora, la auto-transparencia supone, en aras del necesario fundamento argumentado, la exhibición de la relación entre la fuente del poder y su ejercicio en particular, de forma tal que la posibilidad de una “acción en retorno” del efecto sobre la causa inicial no deja de estar planteada desde el inicio de la acción. No es extraño entonces que la responsabilidad termine por substituir en calidad de criterio al valor postulado, en tanto este encierra la previsión de un desenlace. Conviene recordar al respecto que el argumento de una preeminencia de la ética de la responsabilidad por sobre una ética de los valores fue particularmente esgrimida, en tanto calidad diferenciada a favor de la misma “Ley de caducidad”, por quienes la pergeñaron políticamente[6].

En términos de responsabilidad la soberanía es apelable y la autonomía puede admitir la excepcionalidad de consideraciones coyunturales. Por consiguiente, consideraciones edificantes pero indecidibles desde el punto de vista ético pueden conducir a claudicar en la defensa de principios morales. Esta opacidad "razonable" interviene directamente en el caso de la “ley de caducidad” cuando se esgrime el argumento de los perjuicios que acarrearía para el Uruguay con relación a los laudos de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero el mismo criterio interviene cuando se modifican determinadas regulaciones económicas, en particular relativas al secreto bancario, en aras de evitar una imputación lesiva ante el sistema jurídico-financiero internacional[7].

Ni las invectivas y sanciones a medio camino entre lo moral y lo económico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o de la OCDE cristalizan otra cosa que la opacidad de la soberanía nacional uruguaya. Luego, es necesario preguntarse por la índole de una soberanía entendida en tanto emanación de la entidad nacional, que sin embargo frena sus propios ímpetus bajo la tutela de soberanías ajenas (vernáculas o extranjeras) a su propia integridad autonómica.

Nada mejor para calibrar el vuelo soberano en cuestión que la consideración de la autonomía en tanto tutelada por la misma soberanía. En efecto, si la autonomía universitaria supone una excepción en el ejercicio soberano del gobierno de los recursos públicos, tanto en su organización como en su destino universitario, tal excepción estampa la transparencia autónoma de la soberanía. O sea, la condición propia de la autonomía en tanto auto-transparencia de la soberanía, irradiada desde la propia sede universitaria del saber. Sin embargo, desde el propio partido de gobierno se ha sostenido enfáticamente la conveniencia de “regular” la actividad de la Universidad de la República. Mostrando el reverso de lo mismo, la soberanía regula ahora a la misma autonomía, que debiera sin embargo expresarla como su condición intrínseca, en tanto universalidad del saber nacional. Luego, tal reversión de la cara interna de la nacionalidad puesta a la luz de la cara externa de la misma soberanía que debiera acuñarla, manifiesta ante todo que tal control no puede provenir de aquella autonomía que es controlada, ni de aquella soberanía que esa autonomía cohesiona, sino de otra sede que inspira la regulación[8].

En este caso, la soberanía que se superpone e interviene en la autonomía nacional de la universidad no actúa por emanación, sino por transposición de una comunidad universitaria internacional, que aportaría las pautas de tal control universal de la excelencia de las universidades. Pero esta comunidad no necesariamente expresa una interrelación entre naciones, desde el momento en que éstas deben abdicar (Corte Interamericana de Justicia, OCDE, etc. por medio) de sus ínfulas nacionales en aras de reglamentaciones internacionales. El modelo de una soberanía comunitaria de naciones se encuentra en el estado más delicado, en términos de salud política, en particular tras la segunda guerra de Irak, donde fracasara en toda la línea posible de disuasión. Si tal soberanía que pretende regular la autonomía universitaria nacional no fuera ella misma de índole inter-nacional, nos encontraríamos (universitaria y universalmente) sometidos por un poder mundial sutil y sin embargo estratégico por su orientación, que se escuda sin embargo en la luminosidad del conocimiento, quizás, de una “sociedad de la información” o “del conocimiento” por encima de fronteras, tanto como por fuera de idiosincrasias.

Cabría plantear si la paradoja de la soberanía nos deja más inermes ante la prevaricación del saber o si por el contrario nos sitúa en la perspectiva de una comunidad de luchas mundiales, a protagonizar en distintos contextos nacionales.



[1] Gómez, N. (2010) “El concepto de “poder” en Carl Schmitt de 1954” Biopolítica de los estados de excepción http://biopoliticayestadosdeexcepcion.blogspot.com/2010/08/el-concepto-de-poder-en-carl-schmitt-de.html

[2] Ver en particular Semanario Voces Nº 277 (04/11/10) Montevideo.

[3] Para Vattimo esta característica de la modernidad es constitutiva no sólo de la esfera normativa, sino incluso del desarrollo del conocimiento a partir de Kant. Ver Vattimo, G. (1989) La sociedad transparente, Paidós, Barcelona,p.96.

[4] Sin libertades públicas garantidas, el cuerpo electoral uruguayo hizo abortar una constitución de inspiración totalitaria en 1980, ver “Que nunca falte” Montevideo Portal (11/11/10) http://www.montevideo.com.uy/notnoticias_124302_1.html

[5] Ver al respecto en este Blog “El Estado-Orga” 1ª quincena de noviembre 2010.

[6] El senador Gonzalo Aguirre desarrolló esa fundamentación a partir de la distinción establecidad por Max Weber entre “ética de los valores” y “ética de la responsabilidad”.

[7] Márquez, M. “Bordaberry: al final Lacalle tenía razón” La República (04/11/10) Montevideo http://www.larepublica.com.uy/politica/430395-bordaberry-al-final-lacalle-tenia-razon

[8] “FA dispuesto a igualar Udelar con universidades privadas” Ultimas Noticias (18/09/10) Montevideo http://www.ultimasnoticias.com.uy/hemeroteca/180910/prints/act07.html

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